APUNTES SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

 

 

Por Luis Fernando Botto Cayo

Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Juez Superior (p) Sala Civil de Tambopata – Madre de Dios

 

Algunas críticas sobre la denominada Ley Soto; en la mayoría de ordenamientos jurídicos de los Estados democráticos modernos se establecen reglas para la prescripción de la acción penal que garantizan que los ciudadanos no sean objeto de investigaciones sin límite de tiempo. La justicia no puede convalidar tal hecho, resulta sumamente perjudicial que procesos penales puedan prescribir en plazos indeterminados, sobre todo se agrava esta situación en los delitos menos graves, es decir, se premia la lentitud del aparato estatal y la decidía de los Fiscales, generando investigaciones ad infinitum que pueden durar 50 años o más, de manera casi estrambótica, perjudicando al ciudadano y a la legitimidad misma del Estado. La acción penal debe tener límites temporales que materialicen el derecho al plazo razonable.

Debido a esta situación, la suspensión de la prescripción (regla excepcional que detiene la prescripción) no puede extenderse en el tiempo sin límite alguno, que, al ser excepcional, solo debería operar por un tiempo breve. Así fue entendido siempre por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, este entendimiento cambió con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004 que introdujo una nueva regla de suspensión de la prescripción en su art. 339.1. Esta nueva regla señalaba que la formalización de la investigación preparatoria suspendía el curso de la prescripción, sin embargo, la norma no precisaba por cuánto tiempo debía suspenderse. Este vacío en la regulación de la suspensión generó un serio problema en la administración de justicia. El Acuerdo Plenario N.º 03-2012/CIJ-116, de la Corte Suprema estableció un criterio que asumía una regla similar a la establecida para la prescripción extraordinaria. Este criterio jurisprudencial permitió que en la práctica se aplicara una duplicación del plazo de prescripción para todos los delitos en los que se formalizaba la investigación preparatoria, lo cual conllevo a que los delitos, en los hechos, se tornaran imprescriptibles trayendo como consecuencia poco interés en la celeridad de las investigaciones fiscale, una total decidía, contraria a los fines de la justicia y de los derechos humanos. La solución brindada por la Corte Suprema agravó el problema, dado que, en lugar de limitar la regla excepcional de la suspensión, terminó por legitimar una irrazonable extensión del plazo de prescripción.

Con la promulgación de la Ley N.º 31751 el 25 de mayo del 2023, se modifican los artículos 84° del CP y el 339.1° del CPP para introducir un límite temporal a la suspensión de la prescripción. Así, ahora se establece expresamente que la suspensión de la prescripción que en general no pueden prolongarse más allá de los plazos previstos para la etapa del proceso en cuestión y que en ningún caso la suspensión será mayor a un año. La reforma producida es correcta y posibilita un retorno a la racionalidad en la aplicación de la suspensión de la prescripción. Ello servirá para que los funcionarios del sistema de justicia cuiden los plazos y no “dejen dormir los expedientes”. Asimismo, la modificatoria no cambia las reglas de prescripción, por lo que no favorece la impunidad, como equivocadamente se ha sugerido en que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 que sostiene en sus fundamentos no vinculantes, que la ley 31751 (Ley Soto) es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla. Las reglas fundamentales de prescripción no han sido modificadas. Se mantiene pero ese último criterio, nos hace ver que en nuestro sistema legal, aún hoy, es inconsistente con la dogmática jurídica, ya que se está induciendo a los jueces por parte de un Acuerdo de Plenario, a que se “inaplique” un ley vigente, para lo cual no se ha tenido en cuenta que la única forma permitida en nuestra Constitución es el control difuso de los jueces y se realiza caso por caso, es discrecional, finalmente debemos reflexionar para entender como de Salas de la Corte Suprema, tienen la autoridad para establecer la inconstitucionalidad de una norma, procedimiento reservado únicamente al Tribunal Constitucional, cuando resuelve procesos de inconstitucionalidad. Por ello, entendemos que el remedio es peor que la enfermedad, esperemos que exista una racionalidad en el parlamento peruano y en la Suprema Corte para actuar prudentemente, sobre todo cuando se adoptan decisiones que promueven una confusión e incertidumbre no solo en la población sino también en los operadores de justicia.

 

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