APUNTES
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por Luis Fernando Botto Cayo
Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Juez Superior (p) Sala Civil de Tambopata – Madre de Dios
Algunas
críticas sobre la denominada Ley Soto; en la mayoría de ordenamientos jurídicos
de los Estados democráticos modernos se establecen reglas para la prescripción
de la acción penal que garantizan que los ciudadanos no sean objeto de
investigaciones sin límite de tiempo. La justicia no puede convalidar tal
hecho, resulta sumamente perjudicial que procesos penales puedan prescribir en
plazos indeterminados, sobre todo se agrava esta situación en los delitos menos
graves, es decir, se premia la lentitud del aparato estatal y la decidía de los
Fiscales, generando investigaciones ad infinitum que pueden
durar 50 años o más, de manera casi estrambótica, perjudicando al ciudadano y a
la legitimidad misma del Estado. La acción penal debe tener límites temporales
que materialicen el derecho al plazo razonable.
Debido
a esta situación, la suspensión de la prescripción (regla excepcional que
detiene la prescripción) no puede extenderse en el tiempo sin límite alguno, que,
al ser excepcional, solo debería operar por un tiempo breve. Así fue
entendido siempre por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, este
entendimiento cambió con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del
2004 que introdujo una nueva regla de suspensión de la prescripción en su art.
339.1. Esta nueva regla señalaba que la formalización de la investigación
preparatoria suspendía el curso de la prescripción, sin embargo, la norma no
precisaba por cuánto tiempo debía suspenderse. Este vacío en la regulación de
la suspensión generó un serio problema en la administración de justicia. El
Acuerdo Plenario N.º 03-2012/CIJ-116, de la Corte Suprema estableció un
criterio que asumía una regla similar a la establecida para la prescripción
extraordinaria. Este criterio jurisprudencial permitió que en la práctica se
aplicara una duplicación del plazo de prescripción para todos los delitos en
los que se formalizaba la investigación preparatoria, lo cual conllevo a que
los delitos, en los hechos, se tornaran imprescriptibles trayendo como
consecuencia poco interés en la celeridad de las investigaciones fiscale, una total
decidía, contraria a los fines de la justicia y de los derechos humanos. La
solución brindada por la Corte Suprema agravó el problema, dado que, en lugar
de limitar la regla excepcional de la suspensión, terminó por legitimar una
irrazonable extensión del plazo de prescripción.
Con
la promulgación de la Ley N.º 31751 el 25 de mayo del 2023, se modifican los
artículos 84° del CP y el 339.1° del CPP para introducir un límite temporal a
la suspensión de la prescripción. Así, ahora se establece expresamente que la
suspensión de la prescripción que en general no pueden prolongarse más allá de
los plazos previstos para la etapa del proceso en cuestión y que en ningún caso
la suspensión será mayor a un año. La reforma producida es correcta y
posibilita un retorno a la racionalidad en la aplicación de la suspensión de la
prescripción. Ello servirá para que los funcionarios del sistema de justicia
cuiden los plazos y no “dejen dormir los expedientes”. Asimismo, la
modificatoria no cambia las reglas de prescripción, por lo que no favorece la
impunidad, como equivocadamente se ha sugerido en que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112
que sostiene en sus fundamentos no vinculantes, que la ley 31751 (Ley Soto) es
desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces,
conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben
aplicarla. Las reglas fundamentales de prescripción no han sido
modificadas. Se mantiene pero ese último criterio, nos hace ver que en nuestro
sistema legal, aún hoy, es inconsistente con la dogmática jurídica, ya que se está
induciendo a los jueces por parte de un Acuerdo de Plenario, a que se
“inaplique” un ley vigente, para lo cual no se ha tenido en cuenta que la única
forma permitida en nuestra Constitución es el control difuso de los jueces y se
realiza caso por caso, es discrecional, finalmente debemos reflexionar para
entender como de Salas de la Corte Suprema, tienen la autoridad para establecer
la inconstitucionalidad de una norma, procedimiento reservado únicamente al
Tribunal Constitucional, cuando resuelve procesos de inconstitucionalidad. Por
ello, entendemos que el remedio es peor que la enfermedad, esperemos que exista
una racionalidad en el parlamento peruano y en la Suprema Corte para actuar
prudentemente, sobre todo cuando se adoptan decisiones que promueven una
confusión e incertidumbre no solo en la población sino también en los
operadores de justicia.
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